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Marco Legal de los Tecnólogos Médicos con Mención en Oftalmología y Optómetras

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“No resulta posible analizar el marco legal de estos profesionales, sin tener presente las disposiciones constitucionales, dentro de las cuales deben dictarse las leyes y reglamentos que rigen su actividad profesional.

En Chile, nuestra actual Constitución, pone énfasis en el individuo y la familia como eje fundamental de organizar nuestra sociedad, y en su artículo 19, le asegura a las personas una serie de derechos contra todo acto o abuso ilegal y arbitrario por parte de la autoridad o de particulares, creando una acción especial, para reclamar contra ellos, el recurso de protección.”

El Artículo 19 por ejemplo consigna:
La Constitución asegura a todas las personas:

2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.

16º.- La libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución. Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos.

21º.- El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.

Nuestra Constitución también, reconoce límites a las actuaciones de la administración y dispone que:

Artículo 6º.- Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.

Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.

Artículo 8º.- El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones. Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

Teniendo claro los derechos que estos profesionales tienen consagrados y los límites con que debería actuar la autoridad, aterrizo el asunto en el Código Sanitario, que es el texto legal que rige todas las cuestiones relacionadas con el fomento, protección y recuperación de la salud de los habitantes de la República, salvo aquellas sometidas a otras leyes.

Este texto dispone quienes pueden desempeñarse en el área de la medicina y profesiones afines y establece:

Art. 112.- Sólo podrán desempeñar actividades propias de la medicina, odontología, química y farmacia u otras relacionadas con la conservación y restablecimiento de la salud, quienes poseen el título respectivo otorgado por la Universidad de Chile u otra Universidad reconocida por el Estado y estén habilitados legalmente para el ejercicio de sus profesiones.

Referido al ámbito de competencia que la Ley otorga a estos profesionales, se dispone:

Artículo 113 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el tecnólogo médico con mención en oftalmología podrá detectar los vicios de refracción ocular a través de su medida instrumental, mediante la ejecución, análisis, interpretación y evaluación de pruebas y exámenes destinados a ese fin. Para los fines señalados en el inciso anterior y con el objeto de tratar dichos vicios, el tecnólogo médico con mención en oftalmología podrá prescribir, adaptar, verificar lentes ópticos, prescribir y administrar los fármacos del área oftalmológica de aplicación tópica que sean precisos, y controlar las ayudas técnicas destinadas a corregir vicios de refracción. Podrá, asimismo, detectar alteraciones del globo ocular y disfunciones visuales, a fin de derivar oportunamente al médico cirujano especialista que corresponda.

Quienes cuenten con el título de optómetra obtenido en el extranjero podrán desarrollar las actividades a que se refiere este artículo, siempre que convaliden ante la Universidad de Chile sus actividades curriculares de conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2007, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 153, de 1982, del Ministerio de Educación Pública, Estatutos de la Universidad de Chile. Cuando estos profesionales presten sus servicios a personas que, al ser examinadas, evidencien la presencia de patologías locales o sistémicas, deberán derivar de inmediato al paciente a un médico cirujano con especialización en oftalmología.

Con todo, el tecnólogo médico podrá participar junto al referido médico cirujano en la atención del enfermo para su rehabilitación, si así se requiriese (Ley 20.470 de diciembre de 2010).

Finalmente en cuanto a las prohibiciones a que están sujetos, establece:

Art. 120.- Los profesionales señalados en los artículos 112 y 113 bis de este Código no podrán ejercer su profesión y tener intereses comerciales que digan relación directa con su actividad, en establecimientos destinados a la importación, producción, distribución y venta de productos farmacéuticos, aparatos ortopédicos, prótesis y artículos ópticos, a menos que el Colegio respectivo emita en cada caso un informe estableciendo que no se vulnera la ética profesional. Exceptúense de esta prohibición los químico-farmacéuticos y farmacéuticos.

Referido al lugar donde estos profesionales se desempeñan, dicho texto establece:

Artículo 121.- Son establecimientos del área de la salud aquellas entidades públicas o privadas que realizan o contribuyen a la ejecución de acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de las personas enfermas.

Artículo 125.- Los establecimientos que fabriquen los elementos de uso médico aludidos en el artículo 111 requerirán de la autorización sanitaria de la Secretaría Regional Ministerial de Salud competente, la que se otorgará previa verificación del cumplimiento de los requisitos y condiciones relativos a su elaboración, control de calidad, distribución y venta que se determinen en los reglamentos que específicamente se dicten para cada clase o tipo, según el riesgo sanitario que involucre su uso o destino.

Corresponderá a la autoridad sanitaria fiscalizar el funcionamiento de estos establecimientos en sus áreas de fabricación, distribución y venta.

Artículo 126.- Sólo en los establecimientos de óptica podrán fabricarse lentes con fuerza dióptrica de acuerdo con las prescripciones que se ordenen en la receta correspondiente. Los establecimientos de óptica podrán abrir locales destinados a la recepción y al despacho de recetas emitidas por profesionales en que se prescriban estos lentes, bajo la responsabilidad técnica de la óptica pertinente (CIRCULAR A 15/46 DE 2015 DEL MINSAL. Las salas de venta de lentes ópticos no requieren de autorización sanitaria para su funcionamiento y están bajo la responsabilidad técnico del óptico o contactólogo del establecimiento de óptica pertinente).

Autorizase la fabricación, venta y entrega, sin receta, de lentes con fuerza dióptrica sólo esférica e igual en ambos ojos, sin rectificación de astigmatismo, destinados a corregir problemas de presbicia.

La venta o entrega de dichos lentes deberá acompañarse de una advertencia sobre la conveniencia de una evaluación oftalmológica que permita prevenir riesgos para la salud ocular.

En cuanto a la fiscalización y sanciones, el Código Sanitario dispone:

Art. 155.- Para la debida aplicación del presente Código y de sus reglamentos, decretos y resoluciones del Director General de Salud, la autoridad sanitaria podrá practicar la inspección y registro de cualquier sitio, edificio, casa, local y lugares de trabajo, sean públicos o privados.
Cuando se trate de edificio o lugares cerrados, deberá procederse a la entrada y registro previo decreto de allanamiento del Director General de Salud, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.

Art. 156.- Estas actuaciones serán realizadas por funcionarios del Servicio Nacional de Salud. Cuando con ocasión de ellas se constatare una infracción a este Código o a sus reglamentos, se levantará acta dejándose constancia de los hechos materia de la infracción.
El acta deberá ser firmada por el funcionario que practique la diligencia, el que tendrá el carácter de ministro de fe.

Art. 178.- La autoridad podrá también, como medida sanitaria, ordenar en casos justificados la clausura, prohibición de funcionamiento de casas, locales o establecimientos, paralización de faenas, decomiso, destrucción y desnaturalización de productos.
Estas medidas podrán ser impuestas por el ministro de fe, con el solo mérito del acta levantada, cuando exista un riesgo inminente para la salud, de lo que deberá dar cuenta inmediata a su jefe directo. Copia del acta deberá ser entregada al interesado.

Estos profesionales son prestadores individuales de salud (Reglamento sobre los registros relativos a los prestadores individuales de salud (Decreto n° 16 de 2007)

Artículo 2°.- Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:
a) Prestador Individual de Salud o prestador individual: las personas naturales que, de manera independiente, dependiendo de un prestador institucional o a través de un convenio con éste, se encuentran legalmente habilitados para otorgar prestaciones consistentes en acciones de salud.

Artículo 7°.- El Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud será un registro informático, en el cual se inscribirá, a petición del interesado o de oficio por el Intendente, a todos los prestadores individuales de salud que se encuentren legalmente habilitados para ejercer en el país alguna de las profesiones que se enumeran en el artículo 8°.

Artículo 8°.- Los prestadores individuales de salud que serán inscritos en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud serán los que se encuentren habilitados por el título profesional respectivo para ejercer legalmente en el país alguna de las profesiones que se enumeran a continuación:

5) Tecnólogos Médicos.

14) Optómetras que cuenten con título obtenido en el extranjero, convalidado ante la Universidad de Chile, de conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2007, del Ministerio de Educación.

En el reglamento de establecimientos de ópticas, fijado por Decreto n° 4 de 1985 del Ministerio de Salud, encontramos disposiciones importantes.

Artículo 1°.- Se considera establecimiento de óptica, todo local, o parte debidamente circunscrita de él, donde se expendan anteojos o lentes con fuerza dióptrica o donde se adapten y expendan lentes de contacto, tengan o no fuerza dióptrica.

Sólo los establecimientos de óptica podrán despachar anteojos o lentes con fuerza dióptrica, despacho que deberá efectuarse exclusivamente bajo receta médica, la que no podrá ser alterada.

Artículo 7°.- Será de responsabilidad del director técnico la fidelidad y exactitud en el despacho de las recetas que prescriban los anteojos o lentes, las cuales deberán incorporarse al sistema de registro de estos documentos, cuya custodia le corresponde.

Artículo 8°.- Toda receta médica una vez despachada, será timbrada con el nombre y ubicación del establecimiento y en ella se indicará su ubicación en el sistema de registro que éste lleve.

Artículo 9°.- Los establecimientos dedicados a la adaptación y expendio de lentes de contacto, deberán acreditar, además de lo señalado en el artículo 4°, que constan con una sala debidamente aislada y dedicada exclusivamente a la adaptación y control de estos lentes, así como a la enseñanza de su uso. En reemplazo de los elementos indicados en la letra c) de dicho artículo se hará mención a los equipos o aparatos que se señalan en el artículo siguiente.

Artículo 10.- Serán elementos indispensables con que deberán contar todos los establecimientos a que se refiere el artículo anterior, los que a continuación se indican:

a) frontofocómetro.

b) keratómetro u oftalmómetro.

c) accesorio de keratómetro para medir radiocurvatura de lente de contacto rígido.

d) microscopio con lámpara de hendidura.

e) lámpara de Burton.

f) tabla o proyector de optotipos.

g) montura de pruebas.

h) caja de prueba de lentes oftálmicos.

i) caja de papelillos de fluoresceína.

j) equipos de retoques con moldes de diferentes radios.

k) aseptizador.

l) regla de diámetros para lentes de contacto, y m) tabla de conversión de dioptrías a milímetros.

Artículo 11.- Para obtener la certificación como óptico por parte de la autoridad sanitaria, se requiere acreditar los siguientes antecedentes:

a) 21 años de edad.

b) certificado de antecedentes sin anotaciones penales.

c) haber rendido satisfactoriamente 2° año de Enseñanza Media o estudios equivalentes, certificados por el Ministerio de Educación Pública.

d) haber aprobado el examen teórico práctico, y e) acreditar, a lo menos, una experiencia de 3 años de trabajo, en un establecimiento de óptica, mediante certificado extendido por el o los establecimientos en que se haya desempeñado.

Artículo 16.- La infracción a las disposiciones del presente reglamento serán sancionadas en conformidad a lo dispuesto en el Libro Décimo del Código Sanitario.

Hace un par de años la autoridad sanitaria viene sosteniendo que las consultas de los profesionales que ejercen estas profesiones, deben autorizarse o ser tratadas como salas de procedimientos.

Por lo anterior, hago una brece referencia a este tipo de salas (decreto N° 283 de 1997 del Ministerio de Salud.

Artículo 1º.- Para los efectos del presente Reglamento se denominan Salas de Procedimientos a locales o recintos de establecimientos públicos o privados de salud destinados a efectuar procedimientos de salud, de diagnóstico o terapéuticos, en pacientes ambulatorios, y que no requieren de hospitalización.

Estos deberán formar parte de un establecimiento de salud o ser dependencia anexa a consultas de profesionales.

Artículo 2º.- En las salas de procedimientos se podrán realizar procedimientos de tipo invasivo y no invasivo.
Se entenderá por procedimiento no invasivo, aquél que no involucra solución de continuidad de piel ni mucosas, ni acceso instrumental a cavidades o conductos naturales del organismo, tales como procedimientos electroencefalográficos, electrocardiográficos, densintometría, imagenología sin medios de contraste y otros similares.

Se entenderá por procedimiento invasivo aquél que involucra acceso instrumental a vías o conductos naturales del organismo y que requieren efectuarse con técnica aséptica, tales como radiografías con medio de contraste, endoscopias digestivas, respiratorias u otros procedimientos del área odontológica tales como exodoncia simple (diente erupcionado), biopsia de tejidos blandos o eliminación de bridas o frenillo.

Artículo 3º.- Las solicitudes de autorización de instalación y funcionamiento deberán ser presentadas al Secretario Regional Ministerial de Salud en cuyo territorio se encuentre ubicada la sala de procedimientos, adjuntando los siguientes antecedentes:

a) Nombre y domicilio del establecimiento donde se ubicará la sala de procedimientos o domicilio de la consulta, en su caso.

b) Documentación que acredite el derecho a uso del inmueble.

c) Individualización del propietario de la sala de procedimientos y del representante legal en caso de tratarse de una persona jurídica.

d) Plano de la planta física del local en que se señalen las diferentes dependencias.

e) Plano o certificado de las instalaciones eléctricas, de agua potable y alcantarillado del local.

f) Indicación del personal profesional y auxiliar que se desempeñará en la sala de procedimientos.

g) Listado de procedimientos a efectuar, y .

h) Descripción del equipamiento e instrumental, señalando marca y modelo y de las instalaciones que se dispondrá.
Obtenida la autorización y previo al funcionamiento de la sala de procedimientos, se deberá enviar a la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectivo la individualización del Director Técnico, de los profesionales y del personal auxiliar que laborará en él, acompañada de fotocopia legalizada del título o certificados de estudios, según corresponda.

Artículo 4º.- La instalación y funcionamiento de las salas de procedimientos sometidas al presente reglamento requieren de autorización expresa otorgada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud en cuyo territorio se encuentre ubicada.
Requieren asimismo de igual autorización, los cambios de objetivo, modificación de la planta física y de traslado o cierre del local.

Deberá comunicarse oportunamente al Servicio el cambio de Director Técnico.

Artículo 6º.- Las salas de procedimientos deberán contar con un equipo profesional y personal auxiliar paramédico que posea conocimientos afines a la clase de procedimientos que se van a realizar.

Desde el punto de vista técnico, debe tenerse presente el Decreto N° 1102 del Ministerio de Salud que aprobó la Norma Técnica 126, que amplía el rol del tecnólogos médicos en el manejo de vicios de refracción, el que por tratarse de cuestiones técnicas no reproduzco.

Fallos relevantes

Recurso de Protección causa rol N° 31.875-2017, de la Excelentísima Corte Suprema:

“Sexto: Que, de lo razonado, se concluye que en la especie se ha infringido lo dispuesto en el artículo 11 y en el inciso 4° del artículo 41 de la Ley Nº 19.880, contravención que vulnera la garantía de la igualdad ante la ley establecida en el numeral 2º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, desde que la resolución cuestionada, sin una justificación razonable, establece una diferencia de trato respecto del actor, al prohibir el ejercicio de la profesión de optómetra, para la cual se encuentra legalmente habilitado, al interior del establecimiento de óptica de propiedad de la sociedad OPTI Store SPA, por la cual ha sido contratado, y autorizar, en cambio, a quienes desempeñan esa misma función, fuera de una establecimiento de idéntica naturaleza, en un lugar que se encuentre físicamente separado del mismo. Asimismo, afecta la libertad de trabajo del recurrente garantizada en el numeral 16º del texto político, toda vez que amenaza el legítimo ejercicio de la profesión de optómetra por parte del actor, profesión que se encuentra expresamente reconocida en el Código Sanitario, en circunstancias que el recurrente posee todos los permisos y habilitaciones para ejercer su profesión en “nuestro país, con la sola limitación de no ser contraria a la moral y a la seguridad o a la salubridad públicas, cuyo no es el caso.”

Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos sobre recurso de protección Rol N° 84.402-2018

“Séptimo: Las consultas médicas oftalmológicas y las salas de optometría se asimilan a las consultas médicas o dentales, de lo que se colige que no requieren autorización sanitaria, en consecuencia, no puede existir infracción en este sentido por la recurrente.
De esta manera, ya se ha pronunciado la Secretaria Regional Ministerial de Salud Metropolitana, mediante Ord. 002568, de 04 de abril de 2012, suscrito por doña Rosa Oyarce Suazo recurrida en estos autos (…)”.
En este sentido, el actuar de la recurrida es ilegal, al no ajustar su proceder a las normas señaladas, y vulnera el derecho a desarrollar una actividad económica lícita al impedir el funcionamiento de un establecimiento comercial que cumple con los requisitos establecidos por la ley” (ver Considerando Séptimo del fallo).

Dictamen 28416 de 2018 Superintendente de Salud

Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo ha estimado que las prestaciones como la consultada deben ser bonificados siempre que se hayan prescrito por un médico o especialista reconocido por el Ministerio de Salud, acreditado mediante los respectivos certificados.

En consecuencia, el Servicio de Bienestar deberá proceder conforme a lo señalado, que reconoce a los optómetras colombianos para ejercer válidamente en Chile y recetar lentes ópticos, debiendo reembolsar tales prestaciones, siempre que le sean exhibidas las certificaciones aludidas (visación y registro) mismas que, en la especie, esta Superintendencia ha tenido a la vista respecto del optómetra.

Dictamen 028301N13 Contraloría General

Atendido lo expuesto, cabe concluir que no se ajusta a derecho, por infringir la ley N° 3.860, que los organismos públicos a que alude la consulta, exijan al solicitante la señalada convalidación ante la Universidad de Chile como requisito para acceder a cargos o empleos de su especialidad o a la suscripción de convenios o a la realización de cualesquiera otras diligencias necesarias para ejercer su actividad en el ámbito de competencia de dichos organismos.

Rol n° 6597-2019, Del Excelentísimo Tribunal Constitucional Considerando Cuadragésimo Séptimo

“No hay duda, entonces, que aquellos profesionales afines a la medicina, son titulares de derechos que la Constitución les asegura para desempeñar su oficio, y tal como lo ha declarado la Excelentísima Corte Suprema, según expusimos al declarar como se habían resuelto finalmente, las gestiones pendientes en que incidieron los requerimientos de inaplicabilidad roles 3519 y 3628”. +